PROHIBIR EL USO TURÍSTICO DE VIVIENDAS

¿PROHIBIR EL USO TURÍSTICO DE VIVIENDAS EN MI COMUNIDAD ?

¿Se puede prohibir en mi comunidad el uso turístico de las viviendas, por una mayoría FAVORABLE de 3/5 según el artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal?

Hasta la reforma de la LPH por el Real Decreto – Ley 7/2019 , de 6 de marzo por el que se modificaba el art.17 LPH y se crea el nuevo punto 12, que establece como debe adoptarse el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del art.5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos; las comunidades de propietarios la única vía que tenían para poder adoptar un acuerdo de prohibición o de limitación de uso para vivienda turística, era la Unanimidad obtenida en Junta de propietarios, en aplicación del artículo 17.6 de la LPH.

La cuestión que se plantea tras la lectura del citado articulo 17.12 que dice así:

«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos

“… a la hora de adoptar un acuerdo de prohibir el uso turístico de viviendas, según lo regulado en el artículo 17.12 (mayoría de 3/5), no puede, ni debe mezclarse a ser posible, con otros acuerdos»

Este debate establece una polarización doctrinal, al enfrentar distintas interpretaciones sobre que debe entenderse por limitar o condicionar el ejercicio de la actividad. Así que dependiendo de cuál sea la interpretación que se dé a la literalidad del termino limitar, bien adoptando un sentido amplio del término o bien un sentido restrictivo, podremos hablar o no, de que a través de la adopción del acuerdo se pueda prohibir la actividad.

En la doctrina se han venido defendiendo hasta la reciente publicación de la Resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad n.º 37 de Madrid, ambas posibilidades, sin que hubiera un acuerdo al respecto, lo que ha llevado a muchos Registradores de la propiedad, encargados de inscribir los acuerdos adoptados por las comunidades de propietarios, regulando en sus estatutos la prohibición del ejercicio de la actividad turística en la viviendas, amparados en el artículo 17.12 de la LPH, a rechazar la inscripción de estos acuerdos, por que según ellos, para prohibir se necesitaba adoptar el acuerdo por unanimidad (17.6 LPH), y entender con ello que por la vía de articulo 17.12 LPH con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, solo cabe limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, pero no prohibirla.

En cambio otros registradores, entendieron la validez de la prohibición e inscribieron, sin la necesidad de la unanimidad.

En Fincadelia somos expertos en gestión de comunidades de vecinos y sus particulares desacuerdos.

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